Resumen: En instancia se desestima la resolución contractual y subsidiaria redhibición por vicios ocultos en compraventa de motocicleta. La sala coincide con la apreciación de la sentencia recurrida y considera que el error carece de la suficiente gravedad para declarar resuelto el contrato, pues la anomalía de una de las pulseras-llaves de la motocicleta, que afecta al sistema de arranque, cuyo origen se desconoce, no impide que pueda hacerse un uso normal de la misma, ni puede provocar la insatisfacción objetiva del comprador (otra cosa es la insatisfacción subjetiva por tratarse de un defecto que afecta a una motocicleta nueva), ni significa que se haya entregado algo diametralmente opuesto a lo pactado.La excepción de contrato no cumplido permite a una de las partes suspender el cumplimiento de sus obligaciones hasta que la contraparte cumpla las suyas, pero se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. El concepto de vicio oculto que es funcional y la utilidad de la cosa que considera no es la que haya impulsado al comprador a adquirirla, sino la que el tráfico asigna normalmente a los objetos del mismo género, cuando nada se establezca expresamente en el contrato, como acaece en el caso, pues el defecto del que adolece una de las pulseras-llaves no impide el uso normal del vehículo.
Resumen: Se entablan las acciones de responsabilidad por deudas sociales y la individual frente a los administradores de la sociedad mercantil que contrató con la actora al compra de un vehículo, no abonando la su totalidad del precio. La primera acción se desestima porque la deuda por un lado nace cuando dos de los administradores cesaron mucho tiempo después de quedar dicho contrato resuelto y tampoco constar causa de disolución al momento de tal resolución contractual. Se desestima la segunda acción porque el simple hecho de la contratación no es ilícito alguno. Respecto al otro administrador igualmente se desestima porque la actora solo alega una situación de falta de depósito de cuentas anuales y paralización societaria sin que conste una actuación fraudulenta concreta a fin de evitar el pago de los créditos de la actora.
Resumen: El arrendador insta la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad con el desahucio del arrendatario demandado. No es que la necesidad del actor sea de su pareja con la que convive, sino que por causa de traslado laboral de su pareja a otra ciudad, donde se ubica la vivienda arrendada, el actor necesita de esa vivienda dado tener que desplazarse igualmente por tal convivencia a dicha ciudad. Se acredita la existencia de la situación de pareja de hecho del actor; una cosa es el registro en organismo publico de la pareja a los efectos de la Administración pública y otra que tal hecho pueda -fuera de tal marco- acreditarse con los medios de prueba de la ley procesal civil lo que acontece en el caso presente. La sentencia no resulta incongruente por añadir en el fallo, a petición del demandado, las consecuencias de que el actor no ocupase la vivienda objeto de acción en los plazos legales al ser una previsión legal que debe ser aplicada.
Resumen: Infracción de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar por los programas emitidos por una cadena de televisión, a raíz del video de la intervención del actor en otro programa, en la época del confinamiento, y en el que se veía cruzar, por detrás de él, a una mujer en bikini que no era su pareja sentimental. A esta acción se acumula una segunda, ejercitada por una mercantil en reclamación de los daños patrimoniales (lucro cesante) que afirma causados a dicha sociedad por la referida intromisión ilegítima en los derechos del actor. En primera instancia se estimó la demanda y se concedió una indemnización de 800.000 € al actor y de 350.000 € a la mercantil codemandante. La Audiencia mantuvo la indemnización concedida al demandante, pero desestimó la demanda de la mercantil. Recurrida en casación, la sala desestima el recurso de la mercantil codemandante, al entender que se han acumulado indebidamente la acción de tutela del derecho al honor y la de responsabilidad civil; igualmente, declara que la causa de extinción de la relación contractual que unía a dicha mercantil con el Colegio de Abogados de Madrid, no guarda relación con estos hechos. En cuanto a la indemnización del actor, la sala valora las concretas circunstancias del caso para concluir que la indemnización concedida no guarda proporción con el daño moral causado al demandante, excediendo ampliamente de lo que podría definirse como compensación razonable del perjuicio. Se rebaja a 150.000 €.
Resumen: Comercialización defectuosa de un producto complejo: certificados de depósito para acciones. La demandada cumplió los deberes de información, el actor debía ser consciente del riesgo por desvalorización del emisor, al estar ligado el valor de venta de los CDAs en el mercado interno al valor de liquidación de la entidad y también conocía que la liquidez era limitada. El cambio en la operativa del mercado interno deriva de sus propias tensiones, al no poder casar oferta y demanda, por lo que la previsión de venta de los CDAs en un SMN (Sistema Multilateral de Negociación) sólo puede verse como una solución para recuperar la liquidez, pero no como la causa de un daño ni como un incumplimiento contractual. El riesgo materializado deriva de la pérdida de eficacia del mercado interno, siendo consciente el actor de que podía perder la inversión efectuada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar el pago del precio de la obra en la parte pendiente de abono (condenó al pago de 696,96 euros) y estimó parcialmente la reconvención, declarando resuelto el contrato por incumplimiento de la constructora y la obligación del demandado de abonar al demandante la suma de 5.106,93 euros (30% de los trabajos presupuestados en tres obras). El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal rechaza el defecto en el modo de proponer la demanda alegado por el demandado/reconviniente: en la contestación a la demanda y reconvención se fija con claridad la postura del demandado/reconviniente y es perfectamente comprensible por qué se resiste el demandado y en base a qué reconviene. El tribunal también rechaza la alegación de aportación extemporánea del informe pericial, que fue anunciado por la demandada en el escrito de contestación justificando las razones por las que no se pudo aportar con dicho escrito. El tribunal también rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba: la tacha no priva de valor probatorio al testimonio y, en general, de la prueba practicada se puede concluir que los trabajos de pintura de tres de las obras se realizaron de forma deficiente. El tribunal considera correctamente aplicada la doctrina sobre la "exceptio non rite adimpleti contractus".
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de arrendamiento financiero de un vehículo al no haber cumplido la obligación de pago establecida, reclamándose además de la devolución del vehículo, el pago de las rentas vencidas e impagadas y el pago de una renta durante los meses que transcurran hasta que recupere el vehículo, negándose la demandada al oponer fuerza mayor y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. El Tribunal establece que al igual que señala la sentencia apelada, no se razona en el recurso la existencia de fuerza mayor, sin acreditar que la situación de pandemia influyó de forma efectiva en la paralización del vehículo, pues existieron restricciones que fueron limitadas en el tiempo y que no motivan una persistente situación de fuerza mayor, cuando además, habiendo transcurrido varios años desde que terminó esa situación, la parte demandada sigue manteniendo el vehículo sin abonar las cuotas pactadas, habiendo establecido el Tribunal Supremo que la pandemia no puede considerarse un suceso de fuerza mayor que haga imposible el pago de la renta. Respecto de la cláusula rebus sic stantibus, tampoco puede ser aplicada, pues el apelante no justifica que cumpla los requisitos para que pueda ser apreciada, en concreto la forma en la que resultó perjudicado y las consecuencias en cuanto la relación contractual y además, para la prosperabilidad de esta alegación se requiere demanda reconvencional.
Resumen: Compraventa de vehículo de segunda mano. El vehículo fue adquirido inicialmente por un tercero a AUTODISA con una garantía contractual de doce meses, que incluía la obligación de mantenimiento según el fabricante y la gestión de averías a través de una entidad mediadora. El vehículo sufrió una avería grave tras ser vendido al apelante, quien comunicó la incidencia y solicitó la reparación conforme a la garantía, recibiendo inicialmente una respuesta favorable condicionada a la entrega de factura y finiquito. Posteriormente, AUTODISA denegó la cobertura alegando incumplimiento del mantenimiento y desgaste por vida útil. El tribunal de apelación reconoce que AUTODISA asumió la legitimación del apelante para reclamar la garantía, conforme a la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe, al haber gestionado la reclamación y autorizado el desmontaje para la reparación. Respecto a la causa de la avería, concluye que no se debió a falta de mantenimiento ni a desgaste normal, sino a un defecto en la sujeción de la biela, lo que implica la cobertura por la garantía contractual. Se estima parcialmente la demanda y el recurso de apelación.
Resumen: Declinatoria que se estima por el auto recurrido por falta de competencia objetiva en un procedimiento ordinario por cesión y subarriendo no consentido de una vivienda arrendada, en el que el demandante reclama la resolución del contrato por destino a alquiler turístico prohibido, el desalojo del inmueble, el pago de rentas y daños, y las costas. La declinatoria se fundamentó en la cláusula del contrato que establece la mediación previa a la vía jurisdiccional o arbitral para controversias derivadas del contrato. El tribunal analiza que la cláusula prevé una mediación previa, no un arbitraje vinculante, y que la mediación es posible en controversias contractuales, pero no en la resolución del contrato, que implica poner fin a la relación arrendaticia y no una contingencia del contrato. No procede la mediación en casos de resolución contractual por incumplimiento y la cláusula no es operativa para justificar la declinatoria. La Audiencia estima el recurso de apelación y ordena continuar el procedimiento.
Resumen: Niega la parte arrendataria que los daños que presenta el inmueble le sean imputables, puesto que alega que no se ha acreditado el estado en el que recibió la vivienda. El Tribunal establece que en el contrato el arrendatario declara conocer el estado en el que se encuentra la vivienda y que la recibe en perfecto estado de conservación, obligándose a devolverla a la finalización, tal y como la recibió salvo el deterioro producido por el tiempo o por causa inevitable, por lo que si existen otros desperfectos debe proceder a su reparación. En este caso se aportan fotografías del inmueble en las que se ven enchufes arrancados, puertas y paredes pintadas, rotura de cristal, lámparas rotas y en general, como declaro el testigo, un lamentable estado, con cucarachas incluso en uno de los frigoríficos, aportando facturas de reparación, por lo que su importe, es de cargo de la parte demandada. La fianza no se niega que no se devolvió, pero está destinada al abono de las reparaciones de los daños. El recurso de apelación no es momento adecuado para proponer tacha del testigo, debiendo ser valorada la prueba según las reglas de la sana crítica y no se desvirtúa por la relación familiar con una de las partes cuando no existen razones objetivas que cuestionen su declaración.
